LA FORMA Y EL RITO DE LA CELEBRACIÓN

Encaramos hoy la última clase de este curso sobre el matrimonio, dedicada a la forma y al rito de la celebración. No podíamos terminar sin abordar el aspecto formal.
Muchas gracias por habernos acompañado a lo largo de todas estas clases.

A modo de introducción tenemos que decir que la celebración tiene que «satisfacer las exigencias derivadas de la naturaleza de la unión conyugal, elevado a sacramento, y observar, además, fielmente la disciplina de la Iglesia en lo referente al libre consentimiento, los impedimentos, la forma canónica y el rito mismo de la celebración».


a.- La necesidad de la «forma canónica».

El matrimonio se origina por el consentimiento matrimonial de los contrayentes; pero tan sólo si es manifestado legítimamente, es decir, de acuerdo con la forma determinada por la Iglesia, es decir, la forma canónica.
Por tanto, era necesario hablar primero del consentimiento, como lo hicimos, y luego de la forma canónica.

Al tratar de la forma canónica o la celebración del matrimonio es necesario distinguir entre la forma de emisión (qué condiciones o características debe tener el consentimiento por parte de los contrayentes que lo emiten) y la forma de recepción -el “ministro”- (quién y con qué condiciones debe recibirlo), ya que, aunque el sacerdote no desempeña la función de ministro del sacramento del matrimonio, su presencia es requisito necesario para la validez de la celebración.

Además, hay que distinguir entre la forma sustancial, es decir, la requerida para la validez, y otras formalidades que son exigidas para la celebración lícita y fructuosa.

Al hablar de la forma canónica de la celebración del matrimonio, en concreto nos referimos a la forma de recepción del consentimiento o a la forma sustancial. A esto habrá que agregar el rito de la celebración.

Evolución histórica

En la evolución de la celebración matrimonial se pueden diferenciar varias etapas:

—Hasta el Concilio de Trento no se exigía ninguna forma para la validez en la celebración del matrimonio. Lo importante era el consentimiento matrimonial, sin que hubiera necesidad de expresarlo de una forma determinada.
Por eso, los matrimonios que no se contraían públicamente (los matrimonios «clandestinos») eran tenidos por válidos. Con todo, dados los graves inconvenientes a que esa celebración daba lugar -debido a la dificultad de prueba-, fueron reprobados y declarados ilícitos en no pocas ocasiones.

—El Decreto «Tametsi» del Concilio de Trento (1563). Después de reconocer como válidos los matrimonios celebrados sólo con el libre consentimiento de los contrayentes, el Concilio estableció para el futuro que «los que se atrevieren a contraer matrimonio sin la presencia del párroco, o de otro sacerdote por encargo de éste o del Ordinario, y ante dos o tres testigos, queden absolutamente inhábiles por disposiciones de este santo Concilio para contraerlo de este modo; y decreta además que sean írritos y nulos semejantes contratos, como en efecto los invalida y anula por el presente decreto».

En relación con la necesidad de la forma canónica interesa subrayar sobre todo dos cosas: a) se considera como párroco el propio de los contrayentes; b) la presencia del párroco podía ser pasiva (v.g. los llamados «matrimonios por sorpresa»).

—El Decreto «Ne temeré» (1907). El Decreto Ne temeré completó las determinaciones del Decreto Tametsi.

Respecto a la forma de la celebración del matrimonio establece que: a) son inválidos los matrimonios que no se contraen ante el párroco o el Ordinario del lugar, o un sacerdote delegado por uno de ambos, y, al menos, dos testigos (nótese que no sólo se dice que «queden absolutamente inhábiles» como se expresaba el Decreto Tametsi), b) se exige la presencia activa y voluntaria del párroco u Ordinario; c) por párroco u Ordinario se designa aquél que lo es del lugar en el que se celebra el matrimonio (no el propio de los contrayentes como en el Decreto Tametsi).

b) La disciplina vigente: forma canónica ordinaria y extraordinaria

Como se tienen presente tanto los casos ordinarios como los extraordinarios que pueden darse en la celebración del matrimonio, cabe hablar de “forma ordinaria y de extraordinaria” de celebración.

A propósito de la forma ordinaria la disposición es que: «Solamente son válidos aquellos matrimonios que se contraen ante el Ordinario del lugar o el párroco, o un sacerdote o diácono delegado por uno de ellos para que asistan, y ante dos testigos, de acuerdo con los cánones (...). Se entiende que asiste al matrimonio sólo aquel que, estando presente, pide la manifestación del consentimiento de los contrayentes y la recibe en nombre de la Iglesia».

En relación con la forma extraordinaria se establece que: «Si no hay alguien que sea competente conforme al derecho para asistir al matrimonio, o no se puede acudir a él sin grave dificultad, quienes pretenden contraer verdadero matrimonio pueden hacerlo válida y lícitamente estando presente sólo los testigos: 1°) en peligro de muerte; 2°) fuera del peligro de muerte, con tal de que se prevea prudentemente que esa situación va a prolongarse durante un mes».

«En ambos casos, si hay otro sacerdote o diácono que pueda estar presente, ha de ser llamado y debe asistir al matrimonio juntamente con los testigos, sin perjuicio de la validez del matrimonio sólo ante testigos».

Pero, como claramente se ve, el cumplimiento de la disposición que aquí se contempla afecta sólo a la licitud de la celebración.

En uno y otro caso -tanto respecto de la forma ordinaria como de la extraordinaria- se suscitan una serie de cuestiones prácticas verdaderamente importantes: «1°) qué personas están obligadas a contraer según la forma jurídica sustancial; esto es, ámbito de aplicación de la norma; 2°) el testigo cualificado, es decir, todo lo referente al “Ordinario o el párroco”; 3°) la delegación; 4°) la suplencia de facultad de asistir al matrimonio (en relación ambas cuestiones -delegación y suplencia-, con el testigo cualificado); 5°) los testigos comunes; y 6°) en un caso especial del matrimonio con forma ordinaria: el matrimonio en secreto».

-la forma canónica se ha de observar si al menos uno de los contrayentes fue bautizado en la Iglesia católica o recibido en ella...».

-por otro lado, observar la forma canónica es requisito para la validez del matrimonio celebrado entre dos bautizados pertenecientes a la Iglesia católica.

-en el caso de que el matrimonio se celebre ente una parte católica y otra no católica, de rito oriental, la forma canónica se requiere sólo para la licitud, no para la validez; tampoco es necesaria para la validez la intervención de un ministro sagrado.

-no están obligados a la forma canónica, cuando contraen entre sí los no bautizados; tampoco lo están los bautizados en Iglesia distinta de la católica -siempre que posteriormente no se hayan convertido a ella-.

—Testigo cualificado. Con esta expresión vienen designados el Ordinario del lugar, el párroco y el sacerdote o diácono delegado (por el Ordinario o el párroco) para que asistan al matrimonio.
Se incluyen bajo el nombre de Ordinario del lugar: el Romano Pontífice, los Obispos diocesanos y todos aquellos que aun interinamente han sido nombrados para regir una Iglesia particular.

Para que sea lícita esa asistencia del testigo cualificado a la celebración del matrimonio son requisitos necesarios que: a) le conste del estado de libertad de los contrayentes a tenor del derecho, b) haya recibido licencia del párroco en cada caso, si ello es posible si es que asiste al matrimonio en virtud de una delegación general; c) el matrimonio se celebre en la parroquia donde uno de los contrayentes tiene domicilio o cuasi domicilio o ha residido durante un mes o si se trata de vagos, en la parroquia donde residen en ese momento.
Pero con licencia del Ordinario o del párroco propio del matrimonio se puede celebrar en otro lugar.
En algunas diócesis el obispo declara que toda la diócesis se considera una gran parroquia, de tal modo, se evitan los “pases” para realizar el matrimonio.

En relación con el testigo cualificado, existen, en la disciplina de la Iglesia, dos figuras de gran importancia en la pastoral de la celebración de matrimonio: la delegación y la suplencia de la facultad para asistir al matrimonio.

a) La delegación. Acaba de señalarse que puede asistir a la celebración del matrimonio como testigo cualificado «un sacerdote o diácono delegado» por el «Ordinario del lugar o el párroco».

Para que sea válida la delegación especial ha de darse: a) expresamente; b) a una persona determinada; c) para la celebración de un matrimonio determinado. Se excluye, en consecuencia, la delegación tácita o interpretativa; es suficiente, sin embargo, que sea concedida de manera implícita.

Un caso especial es este supuesto: «1. Donde no haya sacerdotes ni diáconos, el Obispo diocesano, previo voto favorable de la Conferencia Episcopal y obtenida licencia de la Santa Sede, puede delegar a laicos para que asistan a los matrimonios. 2. Se debe elegir un laico idóneo, capaz de instruir a los contrayentes y apto para celebrar debidamente la liturgia matrimonial».

Al respecto se debe advertir que el Ordinario de que se trata es sólo el Obispo diocesano; y que las condiciones de que se trata en el §2 son requisitos para la licitud, no para la validez de la celebración.

b) La suplencia de la facultad para asistir al matrimonio. La Iglesia suple la facultad de asistir al matrimonio cuanto ésta -la facultad- ha faltado por defecto de potestad -ordinaria o delegada- en los casos de error común y de duda positiva y probable.
Es decir, la suplencia hace que un matrimonio así celebrado no resulte nulo por defecto de forma.

-Se da error común cuando existe el convencimiento generalizado de que el “testigo cualificado” es competente -aunque en realidad no lo es- para asistir al matrimonio. Ese convencimiento puede ser originado por la ignorancia, en cuanto que los que participan en la celebración estiman que el testigo cualificado es competente para asistir al matrimonio.

En las circunstancias normales de celebración del matrimonio cabe siempre la suplencia por error común: o porque se da error común de derecho -que asista un ministro sagrado a la celebración del matrimonio es un hecho capaz de inducir a error- o, de hecho -que la generalidad de los participantes en la celebración considera que posee la debida delegación o facultad para asistir al matrimonio-.

-Existe duda positiva y probable cuando, aunque no se tiene seguridad sobre si se posee facultad para asistir al matrimonio, hay razones de peso para pensar que se está en posesión de esa facultad.

—Testigos comunes. En la celebración del matrimonio, junto con la presencia del testigo cualificado, se requiere también la de otros dos testigos. Tienen, sin embargo, una función diferente. No es necesario que asistan activamente, basta con que estén presentes de manera que puedan testificar la celebración del matrimonio. Pero no se deben limitar a ser garantes de un acto jurídico, son también representantes de la comunidad cristiana que, por su medio, participa en la celebración.

—El matrimonio en secreto. Se considera matrimonio en secreto -en la disciplina anterior es llamado «matrimonio de conciencia- aquel que «por causa grave y urgente el Ordinario del lugar puede permitir que se celebre “en secreto”».

La celebración de un matrimonio de esta naturaleza comporta llevar en secreto, es decir, no dar publicidad a las investigaciones previas al matrimonio ni a su celebración -lugar, tiempo, etc.- por parte del Ordinario, testigo cualificado, testigos comunes y los cónyuges.

La obligación de guardar secreto cesa para el Ordinario del lugar «si por la observancia del secreto hay peligro de escándalo grave o de grave injuria a la santidad del matrimonio, y así debe advertirlo a las partes antes de la celebración del matrimonio».


FINAL DE LAS CLASES



------
Preguntas o comentarios?... los leo y respondo

Comentarios

Entradas populares de este blog

MATERIA, FORMA Y MINISTRO DEL MATRIMONIO

¿QUE DICE EL NUEVO TESTAMENTO SOBRE EL MATRIMONIO?

LA INDISOLUBILIDAD MATRIMONIAL EN LA BIBLIA